No. 52 Comunicado 25 de Noviembre de 2009

República de Colombia

 

Corte Constitucional

Presidencia

 

COMUNICADO No. 52

 

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 25 de noviembre de 2009, adoptó las siguientes decisiones:

 

1.        EXPEDIENTE OP-116        -          SENTENCIA C-850/09

            Magistrado ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla

 

1.1.    Norma objetada

PROYECTO LEY No. 094/07 SENADO – 336/08 CAMARA

Por el derecho a la vida de los niños con cáncer en Colombia

CAPITULO I

Objeto, definiciones, beneficiarios modelo integral
de atención y aseguradores

Artículo 1°. Objeto de la ley. Disminuir de manera significativa, la tasa de mortalidad por cáncer en los niños y personas menores de 18 años, a través de la garantía por parte de los actores de la seguridad social en salud, de todos los servicios que requieren para su detección temprana y tratamiento integral, aplicación de protocolos y guías de atención estandarizados y con la infraestructura, dotación, recurso humano y tecnología requerida, en Centros Especializados habilitados para tal fin.

Parágrafo 1°. El Ministerio de la Protección Social con la Asesoría del Instituto Nacional de Cancerología y la Asociación Colombiana de Hematología y Oncología Pediátrica (ACHOP) diseñará, actualizará, y/o mejorará, según el anexo técnico de la presente ley, los requisitos esenciales de los Centros de Atención, los protocolos y las guías, para las causas más frecuentes de cáncer infantil en Colombia, dentro de un plazo máximo de 12 meses.

Artículo 2°. Beneficiarios. Los beneficiarios de la presente ley será la población colombiana, menor de 18 años, a quien se le haya confirmado, a través de los estudios pertinentes, el diagnóstico de cáncer en cualquiera de sus etapas, tipos o modalidades, certificado por el Onco-hematólogo Pediátrico, debidamente acreditado para el ejercicio de su profesión, de acuerdo con la normatividad vigente y el anexo técnico.

Parágrafo 1°. Se incluyen dentro de los beneficiarios, los menores de 18 años con diagnóstico confirmado y certificado por el Onco-hematólogo Pediátrico de Aplasias Medulares y Síndromes de Falla Medular, Desórdenes Hemorrágicos Hereditarios, Enfermedades Hematológicas Congénitas, Histiocitosis y Desórdenes Histiocitarios.

Parágrafo 2°. Serán beneficiarios de la presente ley, los menores de 18 años, cuando el médico general o cualquier especialista de la medicina, tenga sospecha de cáncer o de las enfermedades enunciadas en el parágrafo 1 y se requieran exámenes y procedimientos especializados, hasta tanto el diagnóstico de Cáncer no se descarte.

Artículo 3°. Garantía de la atención. Desde el momento en que se tiene una presunción diagnóstica de Cáncer en un menor, beneficiario de la presente ley, será incluido en una base de datos que pueda ser consultada en tiempo real, de tal forma que cuando se acerque a una EPS, ARS o entidad territorial a cargo de su salud, según los regímenes de la seguridad social en salud vigentes en el país, se encuentre ya incluido en el sistema, con la anotación que a partir de ese momento, y hasta que el diagnóstico no se descarte, todos las consultas, procedimientos, exámenes de apoyo diagnóstico, medicamentos, intervenciones quirúrgicas y todos los elementos y servicios que se requieran para su atención, incluido el seguimiento, serán autorizados de manera integral e inmediata, dándoles un manejo equivalente a los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, por parte del asegurador o ente territorial. Si el menor pertenece al grupo de los denominados vinculados al sistema de seguridad social en salud y la familia cumple con los requisitos para ser beneficiario del Régimen Subsidiado, será afiliado de manera inmediata, a una Empresa Promotora de Salud de este régimen. Por ninguna razón el beneficiario quedará por fuera de la Seguridad Social en Salud.

Parágrafo 1°. El Ministerio de la Protección Social, en un término de 6 meses, reglamentará la creación y puesta en marcha de la base de datos para la agilidad de la atención del menor con Cáncer.

Artículo 4°. Modelo integral de atención. A partir de la confirmación del diagnóstico de Cáncer y hasta tanto el tratamiento concluya, los aseguradores autorizarán todos los servicios que requiera el menor, de manera inmediata, a ser prestados en la Unidad de Atenció n de Cáncer Infantil, de acuerdo con el criterio de los médicos tratantes en las distintas especialidades, respetando los tiempos, para confirmación de diagnóstico e inicio del tratamiento que establezcan las guías y los protocolos de atención, independientemente de que los mismos, tengan una relación directa con la enfermedad principal o que correspondan a otros niveles de complejidad en los modelos de atención de los aseguradores. En caso de que la Unidad no cuente con este servicio, se remitirá al centro que esta seleccione, sin que sea una limitante, el pago de Copagos o Cuotas Moderadoras, ni los períodos de carencia, independientemente del número de semanas cotizadas. Será la Unidad de Cáncer Infantil quien suministre los medicamentos de óptima calidad, y quien los facture a la EPS correspondiente, de acuerdo con los requisitos por esta establecidos.

Así mismo, se garantizará la aplicación de los tratamientos preventivos que como Vacunación Anual contra Influenza, deben recibir los familiares y convivientes del menor, los cuales se suministrarán en la Unidad de Cáncer Infantil, de acuerdo con el protocolo y para asegurar que la falta de estas atenciones no ponga en peligro la efectividad del tratamiento del menor.

Cuando el menor deba ser trasladado a otra Unidad de Cáncer Infantil, ello se hará de manera coordinada entre la entidad remisora y receptora, debiendo la primera suministrar toda la información necesaria para que el tratamiento del menor se continúe sin ningún tropiezo.

Parágrafo 1°. El asegurador que no cumpla con lo dispuesto en este artículo, retarde, obstaculice o dificulte el acceso inmediato del menor a los servicios que requiere, será sancionado con una multa hasta de 200 smlv. La Superintendencia de Salud y las Secretarías Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, en ejercicio de sus competencias serán las entidades encargadas de la Inspección, Vigilancia y Control.

Parágrafo 2°. La aseguradora, según las normas vigentes y aquellas que defina la Comisión Reguladora de Salud, podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, el valor de los servicios que no se encuentren incluidos en su respectivo Plan de Beneficios, que hayan sido suministrados al menor enfermo de Cáncer. En todo caso, los beneficiaros de la presente ley, no están sujetos a los períodos de carencia ni a los copagos o cuotas Moderadoras. El Ministerio de la Protección Social reglamentará en un plazo de 6 meses, el procedimiento para efectuar este recobro de manera ágil.

Parágrafo 3°. Cualquier atención o servicio formulado al menor con cáncer, estará soportado en los protocolos y guías de atención a que hace referencia el artículo primero de la presente ley y en el anexo técnico y mientras estos se elaboran, en el criterio del especialista responsable de su tratamiento.

CAPITULO II

De la habilitación de los prestadores de servicios

Artículo 5°. Ubicación de las Unidades de Atención de Cáncer Infantil (UACAI). A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, estas unidades de Atención de Cáncer Infantil, en Colombia, estarán ubicadas en los hospitales o clínicas de nivel III y IV de complejidad pediátricos o con servicio de pediatría de nivel III o IV y cumplir los requisitos que establece la Resolución 1043 del Ministerio de la Protección Social y del Anexo Técnico, de la presente ley, teniendo en cuenta las necesidades de la demanda para que su ubicación geográfica sea racional.

Parágrafo 1°. El Ministerio de la Protección Social en un plazo máximo de 6 meses reglamentará los requisitos esenciales de los Centros de Atención de cáncer infantil, así como el número de Unidades por ente territorial, de conformidad con el anexo técnico que es parte integral de la presente ley, contando con la asesoría del Instituto Nacional de Cancerología y la Sociedad de Onco-Hematología Pediátrica, y serán exigidos a todas las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que oferten cualquier servicio de atención a menores con cáncer a los que se refiere la presente ley.

Parágrafo 2°. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, que cumplan con lo estipulado en este artículo, en cuanto a nivel de complejidad, que en la actualidad se encuentren prestando los servicios para tratar menores con cáncer, tendrán un plazo máximo de dos años para habilitar los requisitos establecidos en el anexo técnico, teniendo en cuenta las siguientes prioridades:

a) Inmediato: Área delimitada específica y exclusiva para la Unidad de Cáncer Infantil, con personal exclusivo. Los menores no estarán dispersos por todo el Hospital tanto en salas de internación como para quimioterapia ambulatoria;

b) Central de preparación de cistostáticos, en un término de 12 meses;

c) A 24 meses la construcción y adecuación arquitectónica de la unidad.

Parágrafo 3°. En un plazo máximo de 6 meses el Ministerio de la Protección Social revisará la factibilidad económica de que las tarifas vigentes cubran la inversión de infraestructura y dotación de la Unidad de Cáncer Infantil, en un término máximo de 10 años y propondrá de ser el caso, los ajustes necesarios.

Parágrafo 4°. A partir de la vigencia de la presente ley, las Aseguradoras del régimen contributivo y subsidiado en salud, tendrán entre su red de prestadores, las Unidades de Cáncer Infantil de las zonas o regiones en donde tengan beneficiarios, de acuerdo con los parámetros de población que establece el anexo técnico y que defina el Ministerio de la Protección Social.

Artículo 6°. Diagnóstico oportuno y referencia temprana por parte de médicos generales u otros especialistas. El médico general o especialista (patólogos externos a la unidad de cáncer, entre otros), deberán disponer de las guías que permitan, s in ninguna dilación, remitir al menor con una impresión diagnóstica de CA o las enfermedades mencionadas en el parágrafo 1°, artículo 1°, de la presente ley, a un Centro Especializado en Cáncer Infantil, habilitado o en proceso de habilitación, del III o IV nivel de complejidad, para que se le practiquen, oportunamente, todas las pruebas necesarias orientadas a confirmar o rechazar el diagnóstico.

Parágrafo 1°. En un término de seis (6) meses a partir de la promulgación de la presente ley, el Ministerio de la Protección Social elaborará las guías a que se refiere el artículo anterior y promoverá las acciones de capacitación, que sean necesarias, para que el médico general y otros especialistas, puedan dar un manejo adecuado y oportuno a los niños que sufran o se sospeche que puedan sufrir, de cualquiera de las enfermedades que contempla la presente ley.

Artículo 7°. Oportunidad y efectividad de las muestras histopatológicas de menores con Cáncer. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los requisitos que se presentan en el anexo técnico, los protocolos y las guías de atención, los patólogos externos a la Unidad de Cáncer, deberán procesar la biopsia correspondiente, en un tiempo máximo de 7 días y ante la sospecha de Cáncer, deberán reportarlo al Centro de Cáncer para la ubicación del paciente y el registro en el sistema, incluyendo además del informe escrito, los datos para la ubicación del paciente y las preparaciones histológicas o el bloque de parafina del tumor original.

Artículo 8°. Comité de Tumores. Puesto que el manejo de un niño con cáncer impone la necesidad de un trabajo multidisciplinario e interdisciplinario, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud con Unidades de Atención de Cáncer Infantil, habilitadas o en proceso de habilitación, contarán con un Comité de Tumores con el propósito de desarrollar una actividad coordinadora, de control y asesoría sobre la enfermedad, dentro de la IPS. El Comité tendrá las funciones que se incluyen en el Anexo Técnico.

Artículo 9°. Red de Unidades de Atención de Cáncer Infantil. A partir de la vigencia de la presente ley, las Unidades de Atención CA infantil habilitadas o en proceso de habilitación en el país, serán organizadas en una red virtual, que además de facilitar el apoyo recíproco contribuya a la gestión del conocimiento, difusión de buenas prácticas, realización de estudios e investigaciones científicas sobre este tema.

Parágrafo 1°. El Ministerio de la Protección Social, en un término de 6 meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará los criterios para la conformación de la Red de Unidades de Atención de Cáncer en el país.

CAPITULO III

De la información, registro e investigación

Artículo 10. Registro Nacional de Cáncer Infantil. Créase el Registro Nacional de Cáncer Infantil, con el propósito de llevar en tiempo real, el registro sobre el diagnóstico, seguimiento y evolución del tratamiento del paciente, con la información que permita una atención de calidad y la realización de estudios científicos. La información mínima indispensable que deberá capturar este sistema, aparece en el anexo técnico. Dicho registro hará parte del Sivigila y será de notificación obligatoria en tiempo real por parte de los actores de la seguridad social en salud, sin perjuicio de optimizar los datos, según el nuevo sistema de información que prevé la Ley 1122 de 2007.

Parágrafo 1°. En un plazo no superior a un año, el Ministerio de la Protección Social y el Instituto Nacional de Salud, con la asesoría de la Asociación Colombiana de Hematología y Oncología Pediátrica (ACHOP), y los Consejos Asesores en el tema, efectuarán las adaptaciones necesarias al actual Sivigila, para la captura, procesamiento, archivo y consulta de la información de los niños con cáncer, el cual será de obligatoria adopción por parte de los prestadores de estos servicios. Este registro será diligenciado en tiempo real y será un requisito básico para la legalización de la factura por parte de la IPS de los servicios prestados, sin perjuicio de los requisitos establecidos en las normas. Se desarrollará un Software único de obligatoria adopción para las Unidades.

Parágrafo 2°. Créase el número único nacional para los beneficiarios de la presente ley, como mecanismo para registrar de manera confiable, las muertes, abandonos y demás información que facilite el seguimiento de los pacientes y la realización de estudios e investigaciones, según metodología que en un plazo máximo de un año implemente el Ministerio de la Protección Social, como parte del Registro Nacional de Cáncer Infantil.

CAPITULO IV

Del apoyo integral al menor con cáncer

Artículo 11. Servicio de apoyo social. A partir de la vigencia de la presente ley, los beneficiarios de la misma, tendrán derecho, cuando así lo exija el tratamiento o los exámenes de diagnóstico, a contar con los servicios de un Hogar de Paso, pago del costo de desplazamiento, apoyo psicosocial y escolar, de acuerdo con sus necesidades, certificadas por el Trabajador Social o responsable del Centro de Atención a cargo del menor.

Parágrafo 1°. En un plazo máximo de seis meses, el Ministerio de la Protección Social reglamentará lo relacionado con el procedimiento y costo de los servicios de apoyo, teniendo en cuenta que estos serán gratuitos para el menor y por lo menos un familiar o acudiente, quien será su acompañante, durante la práctica de los exámenes de apoyo diagnóstico, su tratamiento, o trámites administrativos, así como la fuente para sufragar los mismos.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Educación, en el mismo término, reglamentará lo relativo al apoyo académico especial para las aulas hospitalarias públicas o privadas que recibirán los niños con cáncer, para que sus ausencias por motivo de tratamiento y consecuencias de la enfermedad, no afecten de manera significativa, su rendimiento académico, así como lo necesario para que el Colegio ayude al manejo emocional de esta enfermedad por parte del menor y sus familias.

CAPITULO V

Consejos asesores para el seguimiento, vigilancia
y mejora continúa de la ley

 

Artículo 12. Consejo Nacional Asesor del Cáncer Infantil. Créase el Consejo Nacional Asesor de Cáncer Infantil, como ente encargado de efectuar el seguimiento y monitoreo de la implementación de la presente ley, así como de las políticas y planes nacionales que de la misma se deriven, el cual estará integrado por: El Ministro de la Protección Social o su delegado, el Director del Instituto Nacional de Cancerología, el presidente de la Asociación colombiana de Hematología y Oncología Pediátrica, Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, representante de las EPS, representante de las IPS, un representante de las Organizaciones sin ánimo de lucro o Fundaciones dedicadas al apoyo de los niños que padecen cáncer y un representante de los padres de familia.

El Consejo Asesor, tendrá entre otras, las siguientes funciones:

a) Efectuará el monitoreo y seguimiento a la implementación de la presente ley;

b) Asesorará al Ministerio de la Protección Social en el desarrollo de la reglamentación que se deriva de la presente ley;

c) Propondrá políticas, planes y estrategias orientadas a mejorar la atención integral del menor con cáncer;

d) Propondrá los ajustes necesarios a la reglamentación vigente, incluyendo la presente ley;

e) Velará por la eficacia del sistema nacional de información;

f) Establecerá metas de mejora continua en el manejo de los menores colombianos que padecen de cáncer y que son beneficiarios de la ley;

g) Propondrá mecanismos y ajustes para mejorar el modelo de atención integral al menor enfermo de cáncer;

h) Establecerá prioridades para la realización de estudios e investigaciones científicas relacionadas con el CA infantil;

i) Analizará la evolución de los indicadores de CA Infantil, proponiendo metas al respecto;

j) Apoyará la gestión de todo tipo de recursos en apoyo a la atención del menor con cáncer;

k) Asesorará a necesidad, al Ministerio de la Protección Social, a la Comisión Reguladora de Salud y a otras entidades que así lo requieran, en cuanto a tarifas, costos, procedimientos y demás temas que permitan mejorar la atención integral a los niños, niñas y jóvenes, beneficiarios de la presente ley;

l) Generará su reglamento interno.

Artículo 13. Consejos departamentales asesores. En cada departamento de Colombia, se organizarán los Consejos Departamentales asesores en CA infantil, como órganos de apoyo a la implantación, seguimiento y mejora continua de la presente ley, integrados por: El Secretario Departamental de Salud, Secretario de Educación, Director de la Unidad de CA Infantil habilitada o en proceso de habilitación en el Departamento, Presidente del Consejo de Política Social, Director del ICBF, representante de una organización sin ánimo de lucro, representante de las EPS de la jurisdicción, representante de los padres de familia y un representante de la comunidad.

Los Consejos Departamentales asumirán las funciones descritas en los literales anteriores, en el ámbito y competencias del territorio.

Parágrafo 1°. En el término de los 6 meses posteriores a la publicación de la presente ley, el Ministerio de la Protección Social reglamentará todo lo concerniente a los Consejos Nacional y Departamentales Asesores en CA Infantil, la elección de sus miembros, la periodicidad de sus reuniones y demás aspectos que garanticen su óptimo funcionamiento.

Disposiciones finales

Artículo 14. Vigencia. Esta ley rige a partir de la fecha y deroga todas aquellas que le sean contrarias.

1.2.    Problemas jurídicos planteados

Le corresponde a la Corte definir (i) si como lo señala el Gobierno Nacional, el proyecto de ley objetado es inconstitucional por haber sido tramitado como ley ordinaria cuando por su contenido, atinente a la garantía del derecho a la vida de los niños con cáncer, debió recibir el trámite de ley estatutaria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Constitución; (ii) si en el trámite del proyecto el Congreso se desconocieron las normas orgánicas del presupuesto, por haberse pretermitido el requisito previsto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, que lo obliga a efectuar el análisis del impacto fiscal de iniciativas sobre gasto público, en correspondencia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo; y (iii) si la iniciativa objetada vulnera el carácter general y universal del derecho a la seguridad social (art. 48 C.P.), al establecer limitantes que impiden superar las fallas a la regulación integral y articulada del sistema de seguridad social en salud.

1.3.    Decisión

Primero.- Declarar INFUNDADAS las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional al proyecto de ley 094/07 Senado – 336/08 Cámara “Por el derecho a la vida de los niños con cáncer en Colombia” y, en consecuencia, exclusivamente respecto de ellas, declarar EXEQUIBLE el referido proyecto.

Segundo.- INHIBIRSE de adoptar una decisión de fondo respecto de la objeción presidencial fundada en la “desarticulación” del sistema general de seguridad social en salud, en razón de la inexistencia de razones suficientes para efectuar un juicio de constitucionalidad sobre la materia, conforme se expresó en los fundamentos 4.2. y 4.2.1. de esta providencia.

1.4.    Fundamentos de la decisión

En primer término, en relación con la objeción planteada por el Gobierno Nacional por no haberse tramitado este proyecto como ley estatutaria, la Corte determinó que si bien la materia del proyecto de ley revisado, evidentemente guarda relación con derechos fundamentales, como la vida y la salud, no tiene por finalidad regularlos de manera integral, estructural y completa, ni define, configura o actualiza elementos básicos de tales derechos. Su propósito es asegurar que los beneficiarios de la ley –las personas menores de 18 años que se encuentren en las circunstancias descritas en el artículo 2º- gocen del servicio de seguridad social en salud en forma adecuada y oportuna por parte de las instituciones correspondientes, mediante el reconocimiento de prestaciones asistenciales y la implementación de mecanismos de orden administrativo y operativo. En particular, busca avanzar en la atención integral de la enfermedad de cáncer respecto de niños, niñas y adolescentes, considerados sujetos de especial protección, para así disminuir de manera significativa la tasa de mortalidad por dicha causa en esas personas, mediante una serie de procedimientos y servicios para su detección temprana, además de tratamiento en lugares especializados, cuestiones que entran en el ámbito de configuración normativa del legislador ordinario. Por tal razón, no prospera la objeción de inconstitucionalidad formulada por desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución.

De otra parte, la Corte reiteró los criterios fijados respecto de las implicaciones del artículo 7º de la Ley 819 de 2003 para el trámite de las leyes ordinarias por el Congreso. Así, reafirmó que la exigencia de que en todo proyecto de ley que ordene gastos o conceda beneficios tributarios se explicite su impacto fiscal y la fuente de ingresos para cubrir los costos del proyecto acorde con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, constituye un parámetro de racionalidad legislativa, encaminado al orden de las finanzas públicas, la estabilidad macroeconómica y la aplicación efectiva de las leyes. Sin embargo, no configura un requisito para el trámite de las leyes que recaiga exclusivamente en el Congreso, sino que es al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al que corresponde rendir el concepto sobre la compatibilidad entre los gastos que genera la iniciativa legislativa y la proyecciones de la política económica trazada por el Gobierno. De igual modo, el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 no puede interpretarse de modo tal que la falta de concurrencia del Ministerio de Hacienda dentro del proceso legislativo, afecte la validez constitucional del trámite legislativo.

En el caso bajo examen, la corporación encontró que en la exposición de motivos del proyecto de ley 094 de 2007 radicado en el Senado, se justificó la iniciativa desde el punto de vista financiero, planteamientos que fueron reproducidos en la ponencia que culminó con la aprobación del proyecto de ley tanto en primero y segundo debate en el Senado, como en la Cámara de Representantes. Dentro del trámite legislativo, los Ministros de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público presentaron observaciones sobre el aspecto financiero del proyecto, pero no sustentaron ni cuantificaron, con base en estudios técnicos, en qué consistía la incongruencia del proyecto de ley con las perspectivas fiscales que la Nación ha fijado para el próximo cuatrienio. El Gobierno se limitó a plantear en abstracto que el proyecto de ley alteraba el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en salud, desconociendo la obligación que le impone el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 de rendir concepto sobre la viabilidad fiscal de la iniciativa. Tampoco ofreció a los congresistas ilustración técnica sobre las consecuencias económicas del proyecto, omisión gubernamental que no puede convertirse en obstáculo insalvable para el ejercicio autónomo de la función legislativa por parte del Congreso de la República. Por lo expuesto, la Corte desestimó la objeción presentada en este sentido, pues el Congreso no incurrió en un vicio de inconstitucionalidad por presunto incumplimiento del mandato de la citada norma orgánica del presupuesto. 

En cuanto se refiere a las objeciones planteadas por el Ejecutivo respecto de la presunta “desarticulación” y vulneración del principio de integralidad del sistema de seguridad social en salud, el desconocimiento de las competencias de la Comisión de Regulación de Salud, CRES, y la presunta incompatibilidad del proyecto de ley con el Plan Nacional de Salud Pública, la corporación encontró que no se exponen razones suficientes para efectuar un juicio de constitucionalidad.  En realidad, el Gobierno no plantea una contradicción entre la iniciativa parlamentaria y la Constitución, sino que se limita a contrastar el proyecto de ley con normas anteriores de índole legal. Como ya lo señaló en la sentencia C-662/09 -que guarda identidad con la objeción expuesta por el Gobierno en esta ocasión- se plantea un falso problema de constitucionalidad, que en cambio apunta a cuestiones de conveniencia u oportunidad de las medidas adoptadas por el legislador y al ejercicio adecuado de las competencias de apropiación y ejecución presupuestal e implementación de políticas públicas que le corresponden al Gobierno Nacional. Por tanto, la Sala profirió una decisión inhibitoria en lo que corresponde a esta objeción.

 

2.        EXPEDIENTE D-7721        -          SENTENCIA C-851/09

            Magistrado ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez

 

2.1.    Norma acusada

LEY 599 DE 2000

Por la cual se expide el Código Penal

 

Artículo 257. De la prestación, acceso o uso ilegales de los servicios de telecomunicaciones. El que, sin la correspondiente autorización de la autoridad competente, preste, acceda o use servicio de telefonía móvil, con ánimo de lucro, mediante copia o reproducción de señales de identificación de equipos terminales de estos servicios, o sus derivaciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y en multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En las mismas penas incurrirá el que, sin la correspondiente autorización, preste, comercialice, acceda o use el servicio de telefonía pública básica local, local extendida, o de larga distancia, con ánimo de lucro.

Iguales penas se impondrán a quien, sin la correspondiente autorización, acceda, preste, comercialice, acceda o use red, o cualquiera de los servicios de telecomunicaciones definidos en las normas vigentes.

PARÁGRAFO 1o. No incurrirán en las conductas tipificadas en el presente artículo quienes en virtud de un contrato con un operador autorizado comercialicen servicios de telecomunicaciones.

PARÁGRAFO 2o. Las conductas señaladas en el presente artículo, serán investigables de oficio.

 

2.2.    Decisión

La Corte resolvió INHIBIRSE de proferir un pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 257 de la Ley 599 de 2000, por ineptitud sustancial de la demanda.

 

2.3.    Fundamentos de la decisión

La Corte encontró que en el presente caso, la demanda no cumple en debida forma con los requisitos de claridad, certeza y suficiencia del cargo de inconstitucionalidad que se formula contra el inciso segundo del artículo 257 del Código Penal, lo cual no permite precisar el concepto de la presunta violación de la Carta Política, esto es, las razones por las cuales la conducta punible tipificada en la norma acusada, quebrantaría el principio de legalidad (art. 29 C.P.) y por tanto, no es posible efectuar un examen de fondo.

En efecto, el demandante se limita a señalar que la disposición legal consagra un tipo penal en blanco, en tanto las conductas punibles acusadas hacen referencia a una serie de actuaciones relacionadas con temas técnicos, económicos y comerciales que no se encuentran claramente definidos por la ley, los reglamentos de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), ni por el Ministerio de Telecomunicaciones, en particular, lo concerniente al elemento del tipo penal “sin la correspondiente autorización”. Sin embargo, no precisa cuáles son esas normas y actuaciones, lo cual es indispensable para que la Corte pueda establecer con claridad, si existe o no indeterminación de las mismas. Como lo ha señalado la jurisprudencia, una disposición que contenga un tipo penal en blanco, esto es, que el supuesto de hecho se encuentre desarrollado total o parcialmente por una norma de carácter extrapenal, no la convierte per se en una norma violatoria del principio de legalidad.

A lo anterior se agrega que recientemente se expidió la Ley 1341 de 2009, mediante la cual “se definen principios y conceptos sobre la sociedad de información y la organización de las Tecnologías de la Información de las Telecomunicaciones –TIC- …”, cuyo alcance habría que tener en cuenta frente a las autorizaciones que actualmente se prevén para el acceso,  operación y explotación de redes de telecomunicaciones, en cuanto a si subsistirían dichas licencias o por el contrario fueron derogadas. En consecuencia, la demanda carece de elementos de juicio indispensables para emitir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de la disposición demandada.

 

3.        EXPEDIENTE D-7657        -          SENTENCIA C-852/09

            Magistrado ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

 

3.1.    Norma acusada

LEY 1231 DE 2008

(julio 17)

Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones.

 

ARTÍCULO 1o. El artículo 772 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.

No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.

El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables.

PARÁGRAFO. Para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación.

ARTÍCULO 2o. El artículo 773 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así:

Aceptación de la factura. Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.

El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.

La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.

PARÁGRAFO. La factura podrá transferirse después de haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio. Tres (3) días antes de su vencimiento para el pago, el legítimo tenedor de la factura informará de su tenencia al comprador o beneficiario del bien o servicio.

ARTÍCULO 3o. El artículo  774 del  Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Requisitos de la factura. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y  617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:

1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión.

2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.

3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.

No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.

En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.

La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas.

ARTÍCULO 4o. El artículo 777 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Pago por cuotas de la factura. Contenido Adicional. Cuando el pago haya de hacerse por cuotas, las facturas contendrán además:

1. Número de cuotas.

2. La fecha de vencimiento de las mismas.

3. La cantidad a pagar en cada una.

PARÁGRAFO. Los pagos parciales se harán constar en la factura original y en las dos copias de la factura, indicando así mismo, la fecha en que fueren hechos y el tenedor extenderá al deudor los recibos parciales correspondientes. No obstante, podrán utilizarse otros mecanismos para llevar el registro de los pagos, tales como registros contables o cualquier otro medio técnicamente aceptado.

En caso de haberse transferido la factura previamente a los pagos parciales, el emisor, vendedor, prestador del servicio o el tenedor legítimo de la factura, deberán informarle de ellos al comprador o beneficiario del servicio, y al tercero al que le haya transferido la factura, según el caso, indicándole el monto recibido y la fecha de los pagos.

[…]

ARTÍCULO 8o. PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS. Las personas naturales o jurídicas que presten servicios de compra de cartera al descuento deberán verificar la procedencia de los títulos que adquieran. En todo caso, el comprador o beneficiario del servicio queda exonerado de responsabilidad por la idoneidad de quienes actúen como factores.

Quienes actúen como factores adoptarán medidas, metodologías y procedimientos orientados a evitar que las operaciones en que intervengan puedan ser utilizadas, directa o indirectamente, como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación; o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas; o para el lavado de activos y/o la canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas; o para buscar el ocultamiento de activos provenientes de dichas actividades.

Deberá informarse a las autoridades competentes sobre cualquier operación sospechosa de lavado de activos o actividad delictiva. En todo caso, las empresas de factoring, deberán sujetarse a lo regulado por el artículo  103 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Solamente podrán prestar servicios de compra de cartera al descuento las empresas legalmente organizadas e inscritas en la Cámara de Comercio correspondiente.

PARÁGRAFO 1o. Para todos los efectos legales, se denomina factor a la persona natural o jurídica que preste los servicios de compra de cartera al descuento, al cual no le son aplicables las disposiciones vigentes sobre Preposición, contenidas en el presente código.

[…]

ARTÍCULO 10. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley comenzará a regir tres meses después de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

3.2.    Decisión

La Corte se declaró INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 7º, parciales y 8º y 10 de la Ley 1231 de 2008, “Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario y se dictan otras disposiciones”.

3.3.    Fundamentos de la decisión

La Corte constató que en el presente caso no se cumplían los presupuestos y requisitos precisados por la jurisprudencia, para entrar a proferir una decisión de fondo sobre la constitucionalidad de los apartes normativos acusados. En primer lugar, el demandante no expone las razones por las cuales pese a que la Ley 1231 de 2008 prevé que habrá facturas que no constituyen título valor (las que no cumplen los requisitos del artículo 3º) y que la factura se “podrá” librar y entregar, es decir, que no es obligatorio expedirla, considera que en todo caso la factura es obligatoria y configura un título valor. Por tanto, el cargo formulado contra el inciso primero (parcial) del artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, carece de suficiencia para cuestionar su constitucionalidad. En segundo lugar, el juez constitucional no puede determinar si la excepción al principio de literalidad, constituida por la posibilidad de manifestar la aceptación y registrar pagos en documentos diferentes a la factura, vulnera los principios de autonomía y seguridad jurídica, hasta tanto no se demuestre fehacientemente que la certeza de una u otra cosa no es posible por medios probatorios distintos al título. Si la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 2º y del parágrafo del artículo 4º de la Ley 1231 de 2008 depende de conocer el alcance de los eventos probatorios en este caso, no lo sería de los contenidos normativos acusados y por consiguiente, no hay lugar a un pronunciamiento de fondo. En tercer lugar, los cargos dirigidos contra el numeral 1º del artículo 3º, último inciso del artículo 7º, inciso segundo (parcial) del artículo 2º y el artículo 8º, todos de la Ley 1231 de 2008, únicamente describen el sentido de una modificación que se ha introducido en el régimen jurídico de las facturas, pero no presentan razones que develen la incidencia de éstas en los principios constitucionales, motivo por el cual, la Corte también se inhibió respecto de los mismos. Por último, el reparo principal al contenido normativo que permite la aceptación ficta de la factura-título valor, parte del hecho de que una persona que no haya manifestado expresamente su voluntad de obligarse, podría ser perseguida en su patrimonio, cuando nunca asistió realmente para estar en dicha situación. Para la Corte, aunque este fenómeno es claro, no por ello es constitucionalmente relevante frente al principio de seguridad jurídica. No se entiende como el efecto práctico de la norma acusada incide en los principios constitucionales que el actor estima vulnerados, más aún cuando se carece de elementos esenciales de análisis no aportados en la demanda. Por tal razón, tampoco procede un pronunciamiento de fondo a este respecto.

 

4.        EXPEDIENTE D-7708        -          SENTENCIA C-853/09

            Magistrado ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio

 

4.1.    Norma acusada

LEY 1121 DE 2006

(diciembre 29)

Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y se dictan otras disposiciones

 

ARTÍCULO 18. Modifícase el artículo 441 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 9o de la Ley 733 de 2002, el cual quedará así:

Artículo 441. Omisión de denuncia de particular. El que teniendo conocimiento de la comisión de un delito de genocidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, homicidio, secuestro, secuestro extorsivo o extorsión, narcotráfico, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado de activos, cualquiera de las conductas contempladas en el Título II y en el Capítulo IV del Título IV de este libro, en este último caso cuando el sujeto pasivo sea un menor de doce (12) años, omitiere sin justa causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.

 

4.2.    Problema jurídico planteado

Le corresponde a la Corte determinar, si el legislador al excluir del ámbito de aplicación del tipo penal de omisión de denuncia de particular respecto a las conductas de proxenetismo, a los adolescentes (mayores de 12 años y menores de 18 años), vulneró el derecho a la igualdad, los derechos fundamentales de los niños y los derechos de los adolescentes previstos en la Constitución Política y la Convención sobre los Derechos del Niño.

4.3.    Decisión

Declarar INEXEQUIBLE la expresión “de doce (12) años”,  contenida en el artículo 18 de la Ley 1121 de 2006, que modificó el artículo 441 del Código Penal.

4.4.    Fundamentos de la decisión

El artículo 18 de la Ley 1121 de 2006, que modifica el artículo 441 del Código Penal, contempla la conducta punible de “omisión de denuncia de particular”, que tiene por objeto establecer una medida de protección a favor del menor de 12 año, al sancionar con prisión de 3 a 8 años, a quien teniendo conocimiento de la comisión de cualquiera de la conductas de proxenetismo, contempladas en el Capítulo IV del Título IV, omita sin justa causa informar de ello de manera inmediata a la autoridad.

Para la Corte, ab initio podría sostenerse que el legislador colombiano al establecer como sujeto pasivo del tipo penal de omisión de denuncia de particular respecto a las conductas de proxenetismo, sólo a los menores de 12 años, busca cumplir a cabalidad los imperativos constitucionales e internacionales de derechos humanos que disponen una protección preferente de los menores, especialmente a quienes por su condición de niñez (0 a 12 años), requieren de una protección mayor dada su falta de madurez, además, que se estaría frente a una ley de mayor impacto social. No obstante, para la Corte, esta conclusión inicial carece de exactitud constitucional, toda vez que la disposición impugnada parte de establecer una protección limitada tan solo a los “menores de doce (12) años”, con lo cual termina excluyendo de su órbita de amparo y sin justificación constitucional alguna a los adolescentes (mayores de 12 años y menores de 18 años), quienes también son menores de edad.

A juicio de la Sala, el criterio diferenciador empleado por el legislador en la norma penal cuestionada, no supera un test de razonabilidad, como quiera que la restricción establecida al sujeto pasivo –que sea menor de 12 años- no encuentra un fin constitucionalmente legítimo, ni imperioso, al excluir a la población adolescente del ámbito de protección constitucional al que, como menores de edad, tienen derecho por ser menores de 18 años. Ello obliga a la Corte a prescindir del análisis de las demás fases del juicio, al no cumplirse al menos con la exigencia inicial. Sin duda, la norma demandada priva a un grupo significativo de menores de edad –adolescentes- de una importante medida de protección penal que busca asegurar el goce efectivo de bienes preciados como la libertad, la integridad y la formación sexual. Por consiguiente, no resulta razonable ni proporcionado el aparte acusado dado que se muestra como una medida abiertamente discriminatoria, al generar una grave desprotección para con los derechos de los adolescentes. A lo anterior se agrega la realidad social que muestra en Colombia una problemática que enfrentan los adolescentes  y que hace imperante la intervención del Estado para garantizar, sin reparo alguno, el interés superior del menor frente a las conductas de proxenetismo, para lo cual es importante que el particular denuncie estas conductas. En ese sentido, la omisión de denuncia de particular, como expresión del deber de solidaridad y colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia (art. 95 C.P.), tratándose de los delitos de proxenetismo, debe comprender como sujeto pasivo a todo menor de edad. Por lo expuesto, la expresión “de doce (12) años” contenida en el artículo 18 de la Ley 1121 de 2006, que modificó el artículo 441 del Código Penal, es inexequible.  

 

5.        EXPEDIENTE D-7741        -          SENTENCIA C-854/09

            Magistrado ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez

5.1.    Norma acusada

LEY 1142 DE 2007

(junio 18)

Por medio de la cual se reforman las leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000  y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana

ARTÍCULO 50. El Código Penal tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:

Artículo 38A. Sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión. El Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

1. Que la pena impuesta en la sentencia no supere los ocho (8) años de prisión, excepto si se trata de delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Humanitario, desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, extorsión, concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.

2. Que la persona no haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.

3. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

4. Que se realice el pago total de la multa.

5. Que sean reparados los daños ocasionados con el delito dentro del término que fije el Juez.

6. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones, las cuales deberán constar en un acta de compromiso:

a) Observar buena conducta;

b) No incurrir en delito o contravención mientras dure la ejecución de la pena;

c) Cumplir con las restricciones a la libertad de locomoción que implique la medida;

d) Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecución de la pena cuando fuere requerido para ello.

El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso dará lugar a la revocatoria de la medida sustitutiva por parte del Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

PARÁGRAFO. Los sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión se implementarán gradualmente, dentro de los límites de la respectiva apropiación presupuestal. La gradualidad en la implementación de los sistemas de vigilancia electrónica será establecida por el Ministerio del Interior y de Justicia.

Este artículo será reglamentado por el Gobierno Nacional para garantizar las apropiaciones del gasto que se requieran para la implementación del citado sistema de vigilancia electrónica dentro de los 60 días siguientes a su sanción.

5.2.    Decisión

La Corte resolvió INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de inconstitucionalidad del numeral 4º del artículo 38 A del Código Penal, por ineptitud sustantiva de la demanda.

5.3.    Fundamentos de la decisión

La proposición jurídica que se demanda reconoce como uno de los presupuestos para que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad pueda utilizar el sistema de vigilancia electrónica sobre un condenado durante la ejecución de la pena, que realice el pago total de la multa. A juicio de la Corte, de una lectura atenta de la disposición, no se observan todas las consecuencias jurídicas reclamadas, pues en la misma no se establece que no pueda reconocerse la situación económica del condenado, ni que no puedan estimarse aplicables los mecanismos sustitutivos de la amortización a plazos o mediante trabajo.

Ahora bien, ante el hecho de que el sentido y alcance del numeral 4º del artículo 38 A del Código Penal no contiene todos los enunciados normativos a los que alude y que la argumentación de la demanda se basa en una cierta interpretación de apartes del artículo 39 del Código, la corporación analizó si era posible efectuar la integración por unidad normativa. Sin embargo, encontró que el artículo 39 no crea en sentido estricto una relación inescindible con lo previsto en el numeral 4º del artículo 38 A, pues la regulación legal sobre la pena de multa y todas las normas de las que se compone, pueden ser analizadas en forma independiente al presupuesto del “pago total de la multa”, necesario para que el juez pueda decretar el sustitutivo de la prisión por el sistema de vigilancia electrónica.

Además de que se descartó la opción de integrar la unidad normativa, la Corte encontró que existía ineptitud sustantiva de la demanda, como quiera que frente al único cargo formulado sobre la presunta vulneración del principio de igualdad, no se esbozaron razones que permitan determinar por qué la disposición acusada crea un trato desigual contrario a la Constitución. Por lo tanto, no procedía un pronunciamiento de fondo sobre la presente demanda.

6.        EXPEDIENTE D-7677        -          SENTENCIA C-855/09

            Magistrado ponente: Dr. Mauricio González Cuervo

6.1.    Norma acusada

LEY 1233 DE 2008

(julio 22)

Por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones.

 

ARTÍCULO 1o. CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Créase las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar que se escoja”.

ARTÍCULO 2o. ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES. La actividad de trabajo desempeñada por parte de los asociados dará origen a las contribuciones especiales, a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar.

Para todos los efectos, el ingreso base de cotización para la liquidación de las contribuciones especiales con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, será la compensación ordinaria mensual establecida en el régimen de compensaciones, y para las Cajas de Compensación Familiar será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual devengadas.

La tarifa será igual al nueve por ciento (9%) y se distribuirá así: tres por ciento (3%) para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, dos por ciento (2%) para el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, y cuatro por ciento (4%) para la Caja de Compensación. En ningún caso las contribuciones de que trata esta ley serán asumidas por el trabajador o asociado.

PARÁGRAFO 1o. El pago de las contribuciones con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar deberá ser realizado a partir del primero (1o) de enero de dos mil nueve (2009).

PARÁGRAFO 2o. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán un representante en la Junta Directiva del Sena y un representante en la Junta Directiva del ICBF, quienes serán designados por las confederaciones nacionales que se las agremien.

ARTÍCULO 5o. RESPONSABILIDAD. A las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes establecidas en materia de pagos con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y las Cajas de Compensación Familiar.

Tales contribuciones serán asumidas y pagadas en su totalidad por las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado con la base establecida en la presente ley”.

PARÁGRAFO. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán responsabilidades de la cuota de aprendices solo sobre los trabajadores dependientes que tengan.

6.2.    Problema jurídico planteado

Constatado que no se cumplen los requisitos para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el artículo 5º de la Ley 1233 de 2008, la Corte debe definir (i) si vulnera el derecho de igualdad de las cooperativas de trabajo asociado, brindar tratamiento tributario igualitario a empresas de naturaleza diferenciada, al imponer el mismo régimen de contribución parafiscal propio de las empresas comerciales y (ii) si dado que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado tienen el carácter de organizaciones solidarias, la imposición de  esa contribución por el legislador, desconoce la obligación del Estado de fortalecer ese tipo de organizaciones.

6.3.    Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, los artículos 1º y 2º y los dos primeros incisos del artículo 5º de la Ley 1233 de 2008.

Segundo.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse en relación con el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1233 de 2008, por ineptitud sustantiva de la demanda.

6.4.    Fundamentos de la decisión

En primer término,  la Corte reafirmó la amplia potestad de configuración legislativa del Congreso en materia tributaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 150.12 y 338 de la Constitución Política. Así mismo, indicó que a la facultad impositiva del Estado le es correlativo el deber previsto en el artículo 95.9 de la Carta, según el cual uno de los deberes de la persona y el ciudadano es “contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado”. A su vez, recordó que el sistema tributario se basa en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. En armonía con lo anterior, la propiedad y la empresa tienen una función social que implica obligaciones (arts. 58 y 333 C.P.), como corresponde en un Estado social de derecho fundado en la solidaridad y la prevalencia del interés general.

En el caso concreto, las normas demandadas imponen unas contribuciones especiales a cargo de un tipo de personas jurídicas -cooperativas y precooperativas de trabajo asociado-, definen la base gravable, la tarifa, el hecho generador y las entidades destinatarias y determinan las reglas aplicables para el pago de las mismas. A la luz del amplio margen de configuración normativa en materia impositiva que la Constitución y la jurisprudencia constitucional le han reconocido al legislador, las disposiciones acusadas de la Ley 1233 de 2008 no vulneran la Carta Política y de hecho, cumplen en su contenido esencial, los requisitos mínimos para ejercerla.

Al mismo tiempo, la Corte resaltó que la naturaleza jurídica, las finalidades, estructura y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado son distintas a las de las empresas comerciales y por lo tanto, es válido que el legislador defina para ellas un régimen diferente, especialmente en el ámbito laboral. No obstante, ese régimen diferenciado no puede desconocer que el trabajo que desempeñan los asociados a las Cooperativas de Trabajo Asociado goza de la misma protección constitucional, pues lo que protege la Carta no es el trabajo como concepto abstracto, sino “al trabajador y su dignidad”. En el presente caso, el problema jurídico que se plantea no alude sin embargo, a las relaciones entre la cooperativa y el trabajador asociado sino a obligaciones que la ley establece a cargo de las Cooperativas de Trabajo Asociado, puesto que las contribuciones especiales a las cuales se refieren los artículos demandados no están a cargo de los trabajadores asociados, sino de las cooperativas mismas.  Para la Corte, la comparación que cabe hacer en el presente caso, es entre las Cooperativas de Trabajo Asociado, por una parte, y por otra, todo ente obligado a pagar contribuciones al ICBF, al SENA y a las Cajas de Compensación Familiar, sin importar su naturaleza, estructura o régimen jurídico.

Efectuado el cotejo anterior, la Corte llegó a la conclusión de que las normas demandadas de la Ley 1233 de 2008 no vulneran el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, por cuanto: (i) las contribuciones especiales que en ellas se crean y regulan no se imponen sobre los trabajadores asociados de las Cooperativas de Trabajo Asociado, sino que constituyen una carga para las cooperativas mismas como personas jurídicas; (ii) existe una gran diferencia en el impacto de la carga contributiva en dichas cooperativas y la compensación reconocida a sus trabajadores, toda vez que regularmente el trabajador dependiente de una empresa no se beneficia en forma directa de las utilidades que arroja la empresa, mientras que el trabajador asociado sí; (iii) igualmente, existen otras organizaciones obligadas a pagar contribuciones parafiscales comparables a las especiales que se demandan, en las que la distinción entre empleador y empleados se disuelve de manera análoga, lo que impide hablar de una discriminación específica en contra de éstas cooperativas; (iv) en las empresas donde la distinción entre empleado y empleador es nítida, es discutible que a los trabajadores no les represente ningún costo o carga la existencia de aportes parafiscales, con lo cual se derrumba el argumento de presunta discriminación. Por el contrario, no hay ninguna razón por la cual los trabajadores asociados a las Cooperativas de Trabajo Asociado tengan que verse excluidos de los beneficios derivados de las contribuciones especiales, o las cooperativas a las que pertenecen deben eximirse de contribuir a su concreción. Así, las normas demandadas realizan el fin constitucionalmente dispuesto de proteger el trabajo en todas sus modalidades y garantizar al trabajador el acceso a servicios de capacitación laboral, atención a la familia e incluso a la seguridad social, en desarrollo del principio de solidaridad.

Por otro lado, la Corte señaló que la obligación constitucional de fortalecer un determinado sector, no pasa necesariamente por la imposibilidad de imponerle cargas, regulaciones o requisitos. Por el contrario, si esas cargas o requisitos contribuyen a la formalización del respectivo sector, o su homologación económica, jurídica y organizativa con otros sectores comparables de la economía, al mayor bienestar de quienes en él participan y a que hagan valer los principios de solidaridad y dignidad que inspiran la Constitución Política, disposiciones que encuentran pleno respaldo constitucional. Tal es el caso de las normas demandadas en el presente caso, en las que se imponen contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas de Trabajo Asociados destinadas al ICBF, el SENA y las Cajas de Compensación Familiar, que financian programas de apoyo a los trabajadores y sus familias de las cuales no debería estar excluido ningún trabajador. Por consiguiente, tampoco prospera el cargo por vulneración de los principios de dignidad o solidaridad.

7.        EXPEDIENTE OP-120        -          SENTENCIA C-856/09

            Magistrado ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

7.1.    Normas revisadas 

TEXTO REELABORADO Y REINTEGRADO DEL PROYECTO DE LEY No. 012/06 CAMARA – 087/07 SENADO

Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones.

 

 (…)

Artículo 17. El artículo 93 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

Artículo 93. Control de Infracciones de Conductores. Los organismos de tránsito deberán reportar diariamente el Sistema Integrado de Multas y Sanciones por infracciones de tránsito las infracciones impuestas, para que este a su vez, conforme y mantenga disponible para el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT.

Parágrafo 1º. La Superintendencia de Puertos y Transporte sancionará con multa equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv) a las empresas de transporte público terrestre automotor, que tengan en ejercicio a conductores con licencia de conducción suspendida o cancelada.

Parágrafo 2º. Las empresas de transporte público terrestre automotor deberán establecer programas de control y seguimiento de las infracciones de tránsito de los conductores a su servicio. Dicho programa deberá enviarse mensualmente por las empresas de transporte público terrestre automotor a la Superintendencia de Puertos y Transporte. Las empresas que no cumplan con lo antes indicado serán sancionadas por dicha entidad con una multa equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv).

(…)

Artículo 19. El artículo 102 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

 

Artículo 102. Manejo de escombros. Cada municipio determinará el lugar o lugares autorizados para la disposición final de los escombros que se produzcan en su jurisdicción, el manejo de estos materiales se hará debidamente aislado impidiendo que se disemine por las vías y de acuerdo con la normatividad ambiental vigente, bajo la responsabilidad del portador del permiso que haya otorgado la autoridad de tránsito quien será responsable del control de vigilancia del cumplimiento de la norma, sin perjuicio que se le determine la responsabilidad sobre daños en bienes de uso público. El incumplimiento de esta norma, se sancionará con multa de treinta (30) s.m.l.d.v.

 

Parágrafo. Será sancionado con una multa de (30) s.m.l.d.v., quien transportando agregados minerales como: Arena, triturado o concretos, no aísle perfectamente la carga y permita que ella se esparza por las vías públicas, poniendo en riesgo la seguridad de otros vehículos.

 

[…]

Artículo 21. El artículo 131 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

Artículo 131. Pérdida de puntos y multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas o con multas y pérdida de puntos, de acuerdo con el tipo de infracción así:

A. Será sancionado con multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo no automotor o de tracción animal que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:

A.1 No transitar por la derecha de la vía.

A.2 Agarrarse de otro vehículo en circulación.

A.3 Transportar personas o cosas que disminuyan su visibilidad e incomoden la conducción.

A.4 Transitar por andenes y demás lugares destinados al tránsito de peatones.

A.5 No respetar las señales de tránsito.

A.6 Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos.

A.7 Transitar sin dispositivos que permitan la parada inmediata o con ellos, pero en estado defectuoso.

A.8 Transitar por zonas prohibidas.

A.9 Adelantar entre dos (2) vehículos automotores que estén en sus respectivos carriles.

A.10 Conducir por la vía férrea o por zonas de protección y seguridad.

A.11 Transitar por zonas restringidas o por vías de alta velocidad como autopistas y arterias, en este caso el vehículo no automotor será inmovilizado.

A.12 Prestar servicio público con este tipo de vehículos. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días.

B. Será sancionado con multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales diarios vigentes y la pérdida de un (1) punto, el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:

B.1 Conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción.

B.2 Conducir un vehículo con la licencia de conducción vencida.

B.3 Sin placas, o sin el permiso vigente expedido por autoridad de tránsito.

B.4 Con placas adulteradas.

B.5 Con una sola placa, o sin el permiso vigente expedido por autoridad de tránsito.

B.6 Con placas falsas.

En estos casos los vehículos serán inmovilizados.

B.7 No informar a la autoridad de tránsito competente el cambio de motor o color de un vehículo. En ambos casos, el vehículo será inmovilizado.

B.8 No pagar el peaje en los sitios establecidos.

B.9 Utilizar equipos de sonido a volúmenes que incomoden a los pasajeros de un vehículo de servicio público.

B.10 Conducir un vehículo con vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, sin portar el permiso respectivo, de acuerdo a la reglamentación existente sobre la materia.

B.11 Conducir un vehículo con propaganda, publicidad o adhesivos en sus vidrios que obstaculicen la visibilidad.

B.12 No respetar las normas establecidas por la autoridad competente para el tránsito de cortejos fúnebres.

B.13 No respetar las formaciones de tropas, la marcha de desfiles, procesiones, entierros, filas estudiantiles y las manifestaciones públicas y actividades deportivas, debidamente autorizadas por las autoridades de tránsito.

B.14 Remolcar otro vehículo violando lo dispuesto por este código.

B.15 Conducir un vehículo de servicio público que no lleve el aviso de tarifas oficiales en condiciones de fácil lectura para los pasajeros o poseer este aviso deteriorado o adulterado.

B.16 Permitir que en un vehículo de servicio público para transporte de pasajeros se lleven animales u objetos que incomoden a los pasajeros.

B.17 Abandonar un vehículo de servicio público con pasajeros.

B.18 Conducir un vehículo de transporte público individual de pasajeros sin cumplir con lo estipulado en el presente código.

B.19 Realizar el cargue o descargue de un vehículo en sitios y horas prohibidas por las autoridades competentes, de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes.

B.20 Transportar carne, pescado o alimentos fácilmente corruptibles, en vehículos que no cumplan las condiciones fijadas por el Ministerio de Transporte.

B.21 Lavar vehículos en vía pública, en ríos, en canales y en quebradas.

B.22 Llevar niños menores de diez (10) años en el asiento delantero.

B.23 Utilizar radios, equipos de sonido o de amplificación a volúmenes que superen los decibeles máximos establecidos por las autoridades ambientales. De igual forma utilizar pantallas, proyectores de imagen o similares en la parte delantera de los vehículos, mientras esté en movimiento.

C. Será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes y la pérdida de dos (2) puntos, el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:

C.1 Presentar licencia de conducción adultera da o ajena, lo cual dará lugar a la inmovilización del vehículo.

C.2 Estacionar un vehículo en sitios prohibidos.

C.3 Bloquear una calzada o intersección con un vehículo, salvo cuando el bloqueo obedezca a la ocurrencia de un accidente de tránsito.

C.4 Estacionar un vehículo sin tomar las debidas precauciones o sin colocar a la distancia señalada por este código, las señales de peligro reglamentarias.

C.5 No reducir la velocidad según lo indicado por este código, cuando transite por un cruce escolar en los horarios y días de funcionamiento de la institución educativa. Así mismo, cuando transite por cruces de hospitales o terminales de pasajeros.

C.6 No utilizar el cinturón de seguridad por parte de los ocupantes del vehículo.

C.7 Dejar de señalizar con las luces direccionales o mediante señales de mano y con la debida anticipación, la maniobra de giro o de cambio de carril.

C.8 Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos o sin los elementos determinados en este código.

C.9 No respetar las señales de detención en el cruce de una línea férrea, o conducir por la vía férrea o por las zonas de protección y seguridad de ella.

C.10 Conducir un vehículo con una o varias puertas abiertas.

C.11 No portar el equipo de prevención y seguridad establecido en este código o en la reglamentación correspondiente.

C.12 Proveer de combustible un vehículo automotor con el motor encendido.

C.13 Conducir un vehículo automotor sin las adaptaciones pertinentes, cuando el conductor padece de limitación física.

C.14 Transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente. Además, el vehículo será inmovilizado.

C.15 Conducir un vehículo, particular o de servicio público, excediendo la capacidad autorizada en la licencia de tránsito o tarjeta de operación.

C.16 Conducir un vehículo escolar sin el permiso respectivo o los distintivos reglamentarios, además el vehículo será inmovilizado.

C.17 Circular con combinaciones de vehículos de dos (2) o más unidades remolcadas, sin autorización especial de autoridad competente.

C.18 Conducir un vehículo autorizado para prestar servicio público con el taxímetro dañado, con los sellos rotos o etiquetas adhesivas con calibración vencida o adulteradas o cuando se carezca de él, o cuando aún teniéndolo, no cumpla con las normas mínimas de calidad y seguridad exigidas por la autoridad competente o este no esté en funcionamiento, además el vehículo será inmovilizado.

C.19 Dejar o recoger pasajeros en sitios distintos de los demarcados por las autoridades.

C.20 Conducir un vehículo de carga en que se transporten materiales de construcción o a granel sin las medidas de protección, higiene y seguridad ordenadas. Además el vehículo será inmovilizado.

C.21 No asegurar la carga para evitar que se caigan en la vía las cosas transportadas. Además, se inmovilizará el vehículo hasta tanto se remedie la situación.

C.22 Transportar carga de dimensiones superiores a las autorizadas sin cumplir con los requisitos exigidos. Además, el vehículo será inmovilizado hasta que se remedie dicha situación.

C.23 Impartir en vías públicas al público enseñanza práctica para conducir, sin estar autorizado para ello.

C.24 Conducir motocicleta sin observar las normas establecidas en el presente código.

C.25 Transitar, cuando hubiere más de un carril, por el carril izquierdo de la vía a velocidad que entorpezca el tránsito de los demás vehículos.

C.26 Transitar en vehículos de 3.5 o más toneladas por el carril izquierdo de la vía cuando hubiere más de un carril.

C.27 Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros obstruyan la visibilidad del conductor hacia el frente, atrás o costados, o impidan el control sobre el sistema de dirección, frenos o seguridad, además el vehículo será inmovilizado.

C.28 Hacer uso de dispositivos propios de vehículos de emergencia, por parte de conductores de otro tipo de vehículos.

C. 29 Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida.

C.30 No atender una señal de ceda el paso.

C.31 No acatar las señales o requerimientos impartidos por los agentes de tránsito.

C.32. No respetar el paso de peatones que cruzan una vía en sitio permitido para ellos o no darles la prelación en las franjas para ello establecidas.

C.33 Poner un vehículo en marcha sin las precauciones para evitar choques.

C.34 Reparar un vehículo en las vías públicas, parque o acera, o hacerlo en caso de emergencia, sin atender el procedimiento señalado en este código.

C.35 No realizar la revisión tecnicomecánica en el plazo legal establecido o cuando el vehículo no se encuentre en adecuadas condiciones tecnicomecánicas o de emisiones contaminantes, aún cuando porte los certificados correspondientes, además el vehículo será inmovilizado.

C.36 Transportar carga en contenedores sin los dispositivos especiales de sujeción. El vehículo será inmovilizado.

C.37 Transportar pasajeros en el platón de una camioneta picó o en la plataforma de un vehículo de carga, trátese de furgón o plataforma de estacas.

C.38 Usar sistemas móviles de comunicación o teléfonos instalados en los vehículos al momento de conducir, exceptuando si estos son utilizados con accesorios o equipos auxiliares que permitan tener las manos libres.

C. 39. Vulnerar las reglas de estacionamiento contenidas en el artículo 77 de este Código.

D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes y la pérdida de tres (3) puntos, el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:

D.1 Guiar un vehículo sin haber obtenido la licencia de conducción correspondiente. Además, el vehículo será inmovilizado en el lugar de los hechos, hasta que este sea retirado por una persona autorizada por el infractor con licencia de conducción.

D.2 Conducir sin portar los seguros ordenados por la ley. Además, el vehículo será inmovilizado.

D.3 Transitar en sentido contrario al estipulado para la vía, calzada o carril. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito.

D.4 No detenerse ante una luz roja o amarilla de semáforo, una señal de “PARE” o un semáforo intermitente en rojo. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito.

D.6 Conducir un vehículo sobre aceras, plazas, vías peatonales, separadores, bermas, demarcaciones de canalización, zonas verdes o vías especiales para vehículos no motorizados. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito.

D.7 Adelantar a otro vehículo en berma, túnel, puente, curva, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta o donde la señal de tránsito correspondiente lo indique. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito.

D.8 Conducir realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan en peligro a las personas o las cosas. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito.

D.9 Conducir un vehículo sin luces o sin los dispositivos luminosos de posición, direccionales o de freno, o con alguna de ellas dañada, en las horas o circunstancias en que lo exige este código. Además, el vehículo será inmovilizado, cuando no le funcionen dos (2) o más de estas luces.

D.10 No permitir el paso de los vehículos de emergencia.

D.11 Conducir un vehículo para transporte escolar con exceso de velocidad.

D.12 Permitir el servicio público de pasajeros que no tenga las salidas de emergencia exigidas. En este caso, la multa se impondrá solidariamente a la empresa a la cual esté afiliado y al propietario. Si se tratare de vehículo particular, se impondrá la sanción solidariamente al propietario.

D.13 Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días.

D.14 En caso de transportar carga con peso superior al autorizado el vehículo será inmovilizado y el exceso deberá ser transbordado.

D.15 Las autoridades de tránsito ordenarán la inmovilización inmediata de los vehículos que usen para su movilización combustibles no regulados como gas propano u otros que pongan en peligro la vida de los usuarios o de los peatones.

D.16 Cambio del recorrido o trazado de la ruta para vehículo de servicio de transporte público de pasajeros, autorizado por el organismo de tránsito correspondiente. En este caso, la multa se impondrá solidariamente a la empresa a la cual esté afiliado el vehículo y al propietario. Además el vehículo será inmovilizado, salvo casos de fuerza mayor que sean debidamente autorizados por el agente de tránsito.

E. Será sancionado con multa equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales diarios vigentes y con la pérdida de seis (6) puntos el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:

E.1. Proveer combustible a vehículos de servicio público con pasajeros a bordo.

E.2 Negarse a prestar el servicio público sin causa justificada, siempre que dicha negativa cause alteración del orden público.

E.3. Conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas, se atenderá a lo establecido en el artículo 152 de este código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa pecuniaria, la pérdida de puntos y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez el vehículo será inmovilizado y el estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

E.4. Transportar en el mismo vehículo y al mismo tiempo personas y sustancias peligrosas como explosivos, tóxicos, radiactivos, combustibles no autorizados etc. En estos casos se suspenderá la licencia por un (1) año y por dos (2) años cada vez que reincida. El vehículo será inmovilizado por un (1) año cada vez.

Parágrafo 1°. El conductor que no haya sido sancionado en un período de un (1) año, se le restablecerán los puntos perdidos.

Parágrafo 2°. Las infracciones de tránsito, cuya sanción sea la imposición de multas descritas en otros artículos de la Ley 769 de 2002, darán lugar además, a la pérdida de 1, 2, 3 ó 6 puntos, si la sanción de multa es en su orden de 8, 15, 30 ó 45 salarios mínimos legales diarios vigentes.

Artículo 24. El artículo 136 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

Artículo 136. Reducción de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá sin necesidad de otra actuación administrativa, cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco días siguientes a la orden de comparendo, igualmente, o podrá cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo. En cualquiera de estos dos eventos  deberá asistir obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en el Centro Integral de Atención, donde se cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor de la multa y el veinticinco por ciento (25%) o el cincuenta por ciento (50%) restante, según el caso, lo pagará el organismo de tránsito. Si aceptada la infracción, esta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el contraventor deberá cancelar el (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios.

Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que este decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el ciento por ciento (100%) del valor de la multa prevista en el código.

Si el inculpado no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la autoridad de tránsito después de 30 días de ocurrida la presunta infracción seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin. El pago de la multa y la comparecencia podrá efectuarse en cualquier lugar del país.

Parágrafo 1°. En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tránsito, los funcionarios competentes podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención respetando el derecho de defensa.

Parágrafo 2°. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley y por un periodo de doce (12) meses, todos los conductores que tengan pendiente el pago de infracciones de tránsito podrán acogerse al descuento del cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa y de los intereses.

Artículo 25. El artículo 152 de la Ley 769 de 2002, quedará así.

 

Artículo 152. Grado de alcoholemia. En un término no superior a 30 días contados a partir de la expedición de la presente ley, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante resolución establecerá los límites de los diferentes grados de estado de embriaguez.

 

Si hecha la prueba de alcoholemia se establece:

 

Segundo grado de embriaguez, adicionalmente a la sanción multa, se decretará la suspensión de la licencia de conducción entre dos (2) y tres (3) años, y la obligación de realizar curso de sensibilización, conocimientos y consecuencias de la alcoholemia y drogadicción en centros de rehabilitación debidamente autorizados, por un mínimo de cuarenta (40) horas.

 

Tercer grado de embriaguez y se decretará, a más de la sanción de multa, se decretará la suspensión entre tres (3) y diez (10) años de la licencia de conducción, y la obligación de realizar curso de sensibilización, conocimientos y consecuencias de la alcoholemia y drogadicción en centros de rehabilitación debidamente autorizados, por un mínimo de ochenta (80) horas.

 

Será criterio para fijar esta sanción, la reincidencia, haber causado daño a personas o cosas a causa de la embriaguez o haber intentado darse a la fuga.

 

Parágrafo 1°. La reincidencia en un tercer grado de embriaguez, será causal para determinar la cancelación definitiva de la licencia de conducción.

 

Parágrafo 2°. La certificación de la sensibilización será indispensable para la entrega de la licencia de conducción suspendida.

7.2.    Decisión

Primero.- Declarar cumplida la exigencia del artículo 167 de la Constitución, en cuanto a los artículos 17 y 21 del Proyecto de Ley No. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”. En consecuencia, los declarará EXEQUIBLES.

Segundo.- Declarar que en la reelaboración del proyecto de ley No. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”, en lo concerniente a los artículos 19 y 25 no se desconoció la Constitución, y por ende, se declarar EXEQUIBLES.

Tercero.- Declarar que en la reelaboración del proyecto de ley No. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”, en relación con el artículo 24 del mismo, el Congreso se excedió en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, las modificaciones efectuadas al mencionado artículo se entenderán por no realizadas.

7.3.    Fundamentos de la decisión

De conformidad con el artículo 167 de la Constitución Política, la competencia de la Corte en el presente caso se limita a establecer si el Congreso de la República, luego de haber reelaborado e integrado el proyecto de ley, acorde con lo dispuesto en la sentencia C-321/09, mantuvo dos sistemas sancionatorios administrativos semejantes, en este caso, por puntos sobre la licencia de conducción en función de la infracción de tránsito cometida, lo cual vulneraba el artículo 29 de la Carta, en la medida que quedaba al arbitrio de la autoridad de tránsito, la aplicación de uno u otro sistema.

En la sentencia C-321 del 11 de mayo de 2009, la Corte se pronunció acerca de las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional respecto de varios artículos  del proyecto de ley No. No. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”. La decisión de la Corte se circunscribió a considerar que en un mismo texto normativo no podían coexistir dos sistemas administrativos sancionatorios fundados en un mismo método, como lo es aquel de la imposición de puntos a la licencia de conducción.

El Congreso de la República decidió, en consecuencia, rehacer e integrar el proyecto de ley suprimiendo toda referencia al mencionado sistema. Así mismo, hubiera sido igualmente válido dejar un solo sistema sancionatorio. Ambas decisiones se ajustan a la ratio decidendi de la sentencia C-321/09, por cuanto, el problema estribaba en la coexistencia de dos artículos en el proyecto de ley que regulaban una misma materia (sistema de sanciones a los conductores por puntos), pero de diferente manera, pues uno era más gravoso que el otro.

En consecuencia, la Corte declaró cumplida la exigencia del artículo 167 de la Carta, en cuanto a los artículos 17 y 21 del proyecto de ley No. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”  y por ende, los declaró exequibles.

En cuanto se refiere a las correcciones sintácticas efectuadas a los artículos 19 y 25 del proyecto de ley, la corporación consideró que si bien la labor de rehacer e integrar el texto del proyecto no incumbía a estos artículos, pues no se trataba del tema del sistema sancionatorio por puntos, el Congreso no se excedió en sus atribuciones por cuanto se limitó a realizar unos ajustes de redacción de las citadas disposiciones, que en nada cambian su sentido y alcance. Todo lo contrario, ya que tales ajustes contribuyen a mejorar la precisión de la ley. Por consiguiente, la Corte declaró exequibles los artículos 19 y 25 en lo que tiene que ver con las correcciones realizadas por el Congreso. 

No ocurre lo mismo con el artículo 24 del proyecto de ley, pues el Congreso de la República introdujo a esa disposición diversas modificaciones al sentido y alcance del proyecto, que van mucho más allá de un problema de sintaxis, extralimitándose en el ejercicio de sus facultades. En efecto, como se puede apreciar al comparar la norma anterior con el nuevo texto, se introdujeron cambios importantes en la regulación de las multas, en especial, en lo atinente a los porcentajes; de hecho introdujo un nuevo del 50% sin mayor explicación. En consecuencia, tales modificaciones deben entenderse como no efectuadas.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

President